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UNA OPINION SOBRE LA LEY 140-15
DR. NICANOR RODRIGUEZ TEJADA

Con la aprobación de la ley 140-15, que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, se procedió a la designación con facultad exclusiva al notariado el levantamiento del acta de embargo, las cuales hasta la entrada en vigencia de esta normativa estaban atribuida al ministerio del alguacil con el fin de establecer una responsabilidad que estableciera mayor garantía de los bienes objeto de embargo como consecuencia de los procedimiento de ejecuciones legales.
Esta disposición relativa al cambio  de funcionamiento en el procedimiento ejecutorio fue incorporada por el legislador en el artículo 51, la cual instituyo, la facultad exclusiva al notario para levantar el acta notarial que implique cualquier embargo no importa su  naturaleza.
No obstante la primera parte del artículo 51 dispone que: “Facultad exclusiva del notario. En los términos y alcances de la presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el ejercicio de su fe pública”.
 A partir de esta disposición, el legislador dispuso en el inciso 1, lo siguiente: Todos aquellos en los que haya o no controversia judicial de carácter privado y los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate”;
Sobre esta segunda parte de lo establecido por el referido artículo se dispuso la palabra todos, que vinculada a la primera palabra exclusiva, es claro entender que ambas palabras abarcan un todo lo que es el acta de levantamiento de una ejecución, porque no excluye ningún tipo de acta, desde la perspectiva, de las expresiones exclusiva y todos, palabra que nos dejan márgenes a exclusión legal al respecto.

En ese sentido, el segundo inciso del artículo referido, dispone un hecho que a los fines de lo que queremos explicar conjuga la totalidad de la consagración notarial, cuando se establece que: “La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil”; Con estas 11 palabras se deja sin lugar a equivoco y error que independientemente del acta de que se trate, es una condición del notario que mediante el ejercicio de su fe pública ejecutará, levantara y pondrá a disposición de la ley.
Con estos instrumentos legales que se ha hecho mención, cabe destacar en el embargo inmobiliario, existen dos leyes, la cuales han venido a modificar el embargo ordinario previsto a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de la existencia de la ley 6186 y 189-11, que ambas leyes prevén un embargo especial para los inmuebles que han sido objeto de préstamo a través de las mismas, y específicamente en lo relativo al mandamiento de pago, que a diferencia de 30 días, el practicado por las leyes descrita el mandamiento de pago se instrumenta por 15 días y a partir de ahí isofacticamente el mismo se convierte en el embargo propiamente, sin necesidad de levantar el acta que en el embargo inmobiliario ordinario conlleva una acta, que es con la que se procede a inscribir el embargo.   

A diferencia de la inexistencia del levantamiento del acta de embargo en las leyes 189-11 y 6186 es asimilable claramente a nuestro juicio que el acta de embargo es el mandamiento de pago, que es el que se inscribe en este tipo de embargo, lo que sin lugar a dudas dicho mandamiento de pago debe ser instrumentado por el notario de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones del artículo 51, precedentemente descrito, sobre la base de que dicho artículo prevé en la primera parte, la palabra exclusiva, pasando luego a la segunda expresión todos para concluir con el término, sito “La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza.
En ese sentido, debemos de precisar lo que se establece en ambas disposiciones citadas, lo relativo al mandamiento de pago se trata, en tal sentido vamos a trascribir el artículo 153 de la ley 189-11, el cual dice lo siguiente: “Articulo 153.- Conversión de pleno derecho del mandamiento de pago en embargo inmobiliario. Si dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del mandamiento de pago, el deudor no paga la totalidad de los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de plena derecho, en embargo inmobiliario.
De ser así, si el acta de embargo en materia de la ejecución inmobiliaria de las señaladas leyes, es entendible que el mandamiento de pago debe instrumentarse como una acta de embargo, porque de no ser de esa manera, la instrumentación de este acto por un alguacil, no resultara del todo legal, porque la ley ha establecido que el notario es la persona que investida de su fe pública debe instrumentar este tipo de actuación, lo que despeja duda cuando dispone que: “La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; es decir esa prerrogativa a instituye solo a disposición del notario no de otro funcionario actuante, porque  en esta materia cuando se habla del acta de embargo se habla del mandamiento de pago, porque este a su vez es convertible a los fines procesales.
En igual sentido se nos muestra la disposición de la ley 6186, relativo al embargo sobre esta ley cuando establece que: “ARTICULO 149.- Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados el Banco notificará al deudor un mandamiento de pago en la forma prevista en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá contener además, lo que prescribe el artículo 675, incisos 3, 5 y 6 del mismo Código. Si, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 153 de esta Ley, el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de pleno en embargo inmobiliario.
Podrá observar el lector que el ARTICULO 153 consagra que: “A falta de pago en los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días del depósito del pliego de condiciones, el Banco hará publicar un anuncio, por lo menos, en uno de los periódicos de circulación nacional. Dicho anuncio contendrá las menciones prescritas por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil”.  
Por lo tanto, en el embargo inmobiliario, instituido por las leyes 189-11 y 6186 es entendible que el procedimiento del acta de embargo no deja duda, en el sentido de que  hay no existir un acta de embargo propiamente dicha y ser el mandamiento de pago el que suple ésta, es entendible que legalmente, esa dualidad que constituye dicho mandamiento de pago debe ser instituida por el notario, porque el legislador no ha dejado espacio para duda, por las palabras establecidas por la ley, lo que a nuestro parecer no se descarta.
Sin embargo hay parecer, existen opiniones en el sentido de que el notario no notifica, sino que levanta una acta de embargo, yo pregunto? Que es un protesto de cheque o un embargo retentivo? Es un acto que instituye el notario mediante una acta notarial autentica, lo mismo sucede con el mandamiento de pago establecido por las leyes 189-11 y 6186 que debe ser instituido por una acta notarial en la cual el  notario da fe pública de su actuación y el mismo es a su vez una acta auténtica, como todo lo que instrumenta el notario en virtud de la ley.    


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