UNA OPINION SOBRE LA LEY 140-15
DR. NICANOR RODRIGUEZ TEJADA
Con la aprobación de la ley 140-15, que instituye el Colegio Dominicano
de Notarios, se procedió a la designación con facultad exclusiva al notariado
el levantamiento del acta de embargo, las cuales hasta la entrada en vigencia
de esta normativa estaban atribuida al ministerio del alguacil con el fin de
establecer una responsabilidad que estableciera mayor garantía de los bienes
objeto de embargo como consecuencia de los procedimiento de ejecuciones
legales.
Esta disposición relativa al cambio de funcionamiento en el procedimiento
ejecutorio fue incorporada por el legislador en el artículo 51, la cual
instituyo, la facultad exclusiva
al notario para levantar el acta notarial que implique cualquier embargo no
importa su naturaleza.
No obstante la primera parte del artículo 51 dispone que: “Facultad
exclusiva del notario. En los términos y alcances de la presente ley se
consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante
el ejercicio de su fe pública”.
A partir de esta disposición, el
legislador dispuso en el inciso 1, lo siguiente: Todos aquellos en los que haya o no controversia judicial de
carácter privado y los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y
asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate”;
Sobre esta segunda parte de lo establecido por el referido artículo se
dispuso la palabra todos, que vinculada a la primera palabra exclusiva, es
claro entender que ambas palabras abarcan un todo lo que es el acta de
levantamiento de una ejecución, porque no excluye ningún tipo de acta, desde la
perspectiva, de las expresiones exclusiva y todos, palabra que nos dejan
márgenes a exclusión legal al respecto.
En ese sentido, el segundo inciso del artículo referido, dispone un
hecho que a los fines de lo que queremos explicar conjuga la totalidad de la
consagración notarial, cuando se establece que: “La instrumentación o
levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha
acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones
establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil”; Con estas 11 palabras se deja sin lugar a equivoco y error que
independientemente del acta de que se trate, es una condición del notario que
mediante el ejercicio de su fe pública ejecutará, levantara y pondrá a
disposición de la ley.
Con estos instrumentos legales que se ha hecho mención, cabe destacar en
el embargo inmobiliario, existen dos leyes, la cuales han venido a modificar el
embargo ordinario previsto a partir del artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil.
A partir de la existencia de la ley 6186 y 189-11, que ambas leyes
prevén un embargo especial para los inmuebles que han sido objeto de préstamo a
través de las mismas, y específicamente en lo relativo al mandamiento de pago,
que a diferencia de 30 días, el practicado por las leyes descrita el
mandamiento de pago se instrumenta por 15 días y a partir de ahí
isofacticamente el mismo se convierte en el embargo propiamente, sin necesidad
de levantar el acta que en el embargo inmobiliario ordinario conlleva una acta,
que es con la que se procede a inscribir el embargo.
A diferencia de la inexistencia del levantamiento del acta de embargo en
las leyes 189-11 y 6186 es asimilable claramente a nuestro juicio que el acta
de embargo es el mandamiento de pago, que es el que se inscribe en este tipo de
embargo, lo que sin lugar a dudas dicho mandamiento de pago debe ser
instrumentado por el notario de conformidad con lo dispuesto por las
disposiciones del artículo 51, precedentemente descrito, sobre la base de que
dicho artículo prevé en la primera parte, la palabra exclusiva, pasando luego a
la segunda expresión todos para concluir con el término, sito “La
instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza.
En ese sentido, debemos de precisar lo que se establece en ambas
disposiciones citadas, lo relativo al mandamiento de pago se trata, en tal
sentido vamos a trascribir el artículo 153 de la ley 189-11, el cual dice lo
siguiente: “Articulo 153.- Conversión de pleno derecho del mandamiento de pago
en embargo inmobiliario. Si dentro del plazo de quince (15) días, contados a
partir de la notificación del mandamiento de pago, el deudor no paga la totalidad
de los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de plena
derecho, en embargo inmobiliario.
De ser así, si el acta de embargo en materia de la ejecución
inmobiliaria de las señaladas leyes, es entendible que el mandamiento de pago
debe instrumentarse como una acta de embargo, porque de no ser de esa manera,
la instrumentación de este acto por un alguacil, no resultara del todo legal,
porque la ley ha establecido que el notario es la persona que investida de su
fe pública debe instrumentar este tipo de actuación, lo que despeja duda cuando
dispone que: “La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier
naturaleza; es decir esa prerrogativa a instituye solo a
disposición del notario no de otro funcionario actuante, porque en esta materia cuando se habla del acta de
embargo se habla del mandamiento de pago, porque este a su vez es convertible a
los fines procesales.
En igual sentido se nos muestra la disposición de la ley 6186, relativo
al embargo sobre esta ley cuando establece que: “ARTICULO 149.- Para llegar a
la venta de los inmuebles hipotecados el Banco notificará al deudor un
mandamiento de pago en la forma prevista en el artículo 673, del Código de
Procedimiento Civil, el cual deberá contener además, lo que prescribe el
artículo 675, incisos 3, 5 y 6 del mismo Código. Si, dentro del plazo de quince
días establecido por el artículo 153 de esta Ley, el deudor no paga los valores
adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de pleno en embargo
inmobiliario.
Podrá observar el lector que el ARTICULO 153 consagra que: “A falta de
pago en los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y
dentro de los treinta días del depósito del pliego de condiciones, el Banco
hará publicar un anuncio, por lo menos, en uno de los periódicos de circulación
nacional. Dicho anuncio contendrá las menciones prescritas por el artículo 696
del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo tanto, en el embargo inmobiliario, instituido por las leyes
189-11 y 6186 es entendible que el procedimiento del acta de embargo no deja
duda, en el sentido de que hay no
existir un acta de embargo propiamente dicha y ser el mandamiento de pago el
que suple ésta, es entendible que legalmente, esa dualidad que constituye dicho
mandamiento de pago debe ser instituida por el notario, porque el legislador no
ha dejado espacio para duda, por las palabras establecidas por la ley, lo que a
nuestro parecer no se descarta.
Sin embargo hay parecer, existen opiniones en el sentido de que el
notario no notifica, sino que levanta una acta de embargo, yo pregunto? Que es
un protesto de cheque o un embargo retentivo? Es un acto que instituye el
notario mediante una acta notarial autentica, lo mismo sucede con el
mandamiento de pago establecido por las leyes 189-11 y 6186 que debe ser
instituido por una acta notarial en la cual el
notario da fe pública de su actuación y el mismo es a su vez una acta
auténtica, como todo lo que instrumenta el notario en virtud de la ley.

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