La situación de la deuda entre particulares ha
ido generándose en un incremento cada vez mayor afectando el crédito del
ciudadano al tiempo que su salario no compensa hacerle frente al costo de la
vida, por lo tanto recurre al endeudamiento, lo que se asemeja mucho a la
actuación del Estado a través del gobierno
de turno, es decir el presidente, asume la posición considerada más cómoda del
endeudamiento interno y eterno, en perjuicio de la propia soberanía del Estado Dominicano.
Esta situación se refleja de varias hipótesis,
cada vez es mayor el crecimiento del sector financiero nacional, los bancos
incrementa sus activos, lo que significa que la adquisición de bienes y
riquezas a través de la ejecución forzosa, es decir del embargo de bienes es
cada vez mayor, porque a través de este tipo de acciones, los ciudadanos sienten
que son despojados de los bienes los cuales obtienen con su trabajo y esfuerzo,
logrando así insertarse en lograr cierta estabilidad que asegure el bienestar
familiar.
De igual manera se acrecienta la deuda con la
tarjetas de créditos, lo cual de un año en otro se incrementa logrando
duplicarse en poco tiempo, declarándose deuda en tarjeta por un monto superior
a los (RD$40,000.00) mil millones de pesos, por vía del dinero plástico en manos de los dominicanos, lo que
significa que mientras más crece este pasivo en los usuarios, disminuyen sus
activos, de ahí que los bancos que
intervienen con leyes que el propio Estado favorece y crea en nombre del desarrollo económico posibilita
una viabilidad al despojo, leyes como de ejecución inmobiliaria conocida como
la ley 6186 ley de fomento agrícola y la ley 189-11 de fomento del mercado
hipotecario y del fideicomiso del 16 de
julio del 2011, las cuales han venido a significar grandes tormento en contra
de un amplio espectro de la población.
En resumen estas dos leyes representan un
camino inseguro para el adquiriente de bienes bajo el mandato de la misma, debido a que su procedimiento
ejecutorio hace del deudor una víctima del derecho a favor del acreedor, por la
naturaleza de la ejecución en el tiempo, cuyo propósito es aniquilar el derecho
del deudor y salvaguardar al acreedor, que en este caso es la banca la que
tiene acceso a este tipo de actividad creada mediante esas leyes, cuyo
propósito es la rápida acumulación de
capitales los bancos, dejando sin ningún tipo de posibilidad al adquiriente
dentro del marco de esta ley.
Sin embargo, este es un elemento del conjunto
de factores o hipótesis que intervienen en la situación, aunque existen leyes
que dan al trate con garantizar ciertos derechos, las personas probablemente
por ausencia de orientación, terminan con consecuencias negativas frente a su
patrimonio, porque no utilizan los mecanismos legales en el momento que estos
tienen que utilizarse a los fines de hacer efectivo sus derechos.
En el caso de la legalidad, nuestra constitución en su artículo 53 consagra y protege el
Derechos del consumidor cuando establece que: “Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,
a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten
lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen
derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
De igual forma las leyes adjetiva en ese
sentido y de forma sectorial comulgan con esa protección a ese derecho, veamos
el contenido de la parte capital del artículo 1 de la ley 358-05 sobre Defensa
del Consumidor cuando dice que: “Las disposiciones de la presente ley tienen
por objeto establecer un régimen de defensa de 1os derechos del consumidor y
usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones
entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, Sean de
derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las
disposiciones a1 efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de duda,
las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma
más favorable para el consumidor”.
En su artículo 2 de la referida ley del consumidor sostiene que: “Las
disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden
público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio
frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales”.
Por igual disposición esta ley contiene unas
series de sanciones y prohibiciones tanto civiles como penales que los usuarios
haciendo uso de una temprana defensa de sus derechos le puede posibilitar una
factible defensa, siempre que estos se incorporen en una etapa oportuna de
conformidad a la ley.
Otro
prototipo de esta deuda es su elevado interés y mora que con el paso tiempo
esta llega a limite que no le permiten al deudor hacer frente a esa obligación
incrementada con altos volúmenes en el origen de su creación, lo que aleja esa
posibilidad si el deudor no cuenta con una viabilidad que le permita acezar en un grado de equilibrio con su
acreedor, que por lo general no le resulta idóneo sino cuenta con la debida
asesoría que además de legal debe contar con un plan económico que en un plazo
determinado este le provea a su acreedor la posibilidad de recuperar y retornar
su patrimonio, porque la formula no es el despojo del banco, pero procurar la
equidad entre parte, lo cual se hace difícil entre un fuerte y un débil.
Otra disposición legal de nuestro Código Civil está
contenida en el artículo 1341, el que
señala que” Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de
todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos
voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo
contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o
después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta
pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas
al comercio”.
La ley incluso ha creado mecanismo legal que le
permite al deudor en la posibilidad del pago en donde el juez puede tener un
papel activo que procura de solucionar el conflicto que el pudiera presentar en
el caso que estamos tratando y si esta fuera la situación que se pudiera
recurrir conforme lo dispone el artículo 1244, modificado del Código Civil, que
sostiene que: “El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el
pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en
consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción,
acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de
apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas
con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar
de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los
deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses
devengados”.
En este caso
es bueno hacer resaltar que el Código Civil consagra en su artículo 1328 que: “Los
documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde
el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que
los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en
actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación
de sellos o de inventario, esto
significa que si la sustancia o la esencia del documento ha sido redactada
mediante acta por notario público y que en
algún momento este preserva la validez de rigor, independientemente del
registro o no en conservaduría de hipoteca, porque en ese aspecto se destaca
que en este caso solo se acoge para el pago de impuesto y no de la garantía que
da el documento ya instrumentado.
Sin embargo el artículo 1348 del referido Código
Civil presenta algunas excepciones a las reglas del derecho, cuando consagra
que: “Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el
procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a
él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los
cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios
hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por
viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y
de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de
accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el
caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal,
por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza
mayor.
Pero todas estas acciones deben circunscribirse
a las disposiciones capitales de la ley en materia de prueba, y que en materia
civil de nuestra legislación han sido consagrados en el artículo 1315 cuando
señala que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación. 246 Código Civil de la
República Dominicana”.
Cabe precisar que esta misma legislación ha
establecido los medios probatorios por los cuales se puede tener acceso al
beneficio de una demanda, en los que tienen de inducir unos de los cinco medios
de prueba contenido en el artículo 1316, cuando dispone que: “Las reglas
concernientes 1.- a la prueba literal, 2.- a la testimonial, 3.- las
presunciones, 4.- la confesión de parte y 5.- el juramento, bajo estas
condiciones legales deben reposar las acciones en justicia de conformidad con
nuestra legislación civil.
Es hora de actuar bajo un criterio de asesoría
que haga posible cambiar el procedimiento llevado hasta el momento, es tiempo
de alejar la deuda con una buena acción para que estos no libere de esa
constante preocupación en nuestra vida.
Comentarios
Publicar un comentario