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DEUDAS, DESPOJO, INTERESES Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHOS AL CONSUMIDOR

La situación de la deuda entre particulares ha ido generándose en un incremento cada vez mayor afectando el crédito del ciudadano al tiempo que su salario no compensa hacerle frente al costo de la vida, por lo tanto recurre al endeudamiento, lo que se asemeja mucho a la actuación del Estado a través  del gobierno de turno, es decir el presidente, asume la posición considerada más cómoda del endeudamiento interno y eterno, en perjuicio de la propia soberanía  del Estado Dominicano.
Esta situación se refleja de varias hipótesis, cada vez es mayor el crecimiento del sector financiero nacional, los bancos incrementa sus activos, lo que significa que la adquisición de bienes y riquezas a través de la ejecución forzosa, es decir del embargo de bienes es cada vez mayor, porque a través de este tipo de acciones, los ciudadanos sienten que son despojados de los bienes los cuales obtienen con su trabajo y esfuerzo, logrando así insertarse en lograr cierta estabilidad que asegure el bienestar familiar.
De igual manera se acrecienta la deuda con la tarjetas de créditos, lo cual de un año en otro se incrementa logrando duplicarse en poco tiempo, declarándose deuda en tarjeta por un monto superior a los (RD$40,000.00) mil millones de pesos, por vía del dinero  plástico en manos de los dominicanos, lo que significa que mientras más crece este pasivo en los usuarios, disminuyen sus activos, de ahí que los bancos que  intervienen con leyes que el propio Estado favorece y crea  en nombre del desarrollo económico posibilita una viabilidad al despojo, leyes como de ejecución inmobiliaria conocida como la ley 6186 ley de fomento agrícola y la ley 189-11 de fomento del mercado hipotecario y del fideicomiso  del 16 de julio del 2011, las cuales han venido a significar grandes tormento en contra de un amplio espectro de la población.
En resumen estas dos leyes representan un camino inseguro para el adquiriente de bienes bajo el mandato  de la misma, debido a que su procedimiento ejecutorio hace del deudor una víctima del derecho a favor del acreedor, por la naturaleza de la ejecución en el tiempo, cuyo propósito es aniquilar el derecho del deudor y salvaguardar al acreedor, que en este caso es la banca la que tiene acceso a este tipo de actividad creada mediante esas leyes, cuyo propósito  es la rápida acumulación de capitales los bancos, dejando sin ningún tipo de posibilidad al adquiriente dentro del marco de esta ley. 
Sin embargo, este es un elemento del conjunto de factores o hipótesis que intervienen en la situación, aunque existen leyes que dan al trate con garantizar ciertos derechos, las personas probablemente por ausencia de orientación, terminan con consecuencias negativas frente a su patrimonio, porque no utilizan los mecanismos legales en el momento que estos tienen que utilizarse a los fines de hacer efectivo sus derechos.
En el caso de la legalidad,  nuestra constitución en su artículo 53 consagra y protege el Derechos del consumidor cuando establece que: “Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
De igual forma las leyes adjetiva en ese sentido y de forma sectorial comulgan con esa protección a ese derecho, veamos el contenido de la parte capital del artículo 1 de la ley 358-05 sobre Defensa del Consumidor cuando dice que: “Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un régimen de defensa de 1os derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, Sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones a1 efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor”.
En su artículo 2 de la referida ley  del consumidor sostiene que: “Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales”.
Por igual disposición esta ley contiene unas series de sanciones y prohibiciones tanto civiles como penales que los usuarios haciendo uso de una temprana defensa de sus derechos le puede posibilitar una factible defensa, siempre que estos se incorporen en una etapa oportuna de conformidad a la ley.
   Otro prototipo de esta deuda es su elevado interés y mora que con el paso tiempo esta llega a limite que no le permiten al deudor hacer frente a esa obligación incrementada con altos volúmenes en el origen de su creación, lo que aleja esa posibilidad si el deudor no cuenta con una viabilidad que le permita  acezar en un grado de equilibrio con su acreedor, que por lo general no le resulta idóneo sino cuenta con la debida asesoría que además de legal debe contar con un plan económico que en un plazo determinado este le provea a su acreedor la posibilidad de recuperar y retornar su patrimonio, porque la formula no es el despojo del banco, pero procurar la equidad entre parte, lo cual se hace difícil entre un fuerte y un débil.
Otra disposición legal de nuestro Código Civil está contenida en el artículo 1341, el que  señala que” Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”.   
La ley incluso ha creado mecanismo legal que le permite al deudor en la posibilidad del pago en donde el juez puede tener un papel activo que procura de solucionar el conflicto que el pudiera presentar en el caso que estamos tratando y si esta fuera la situación que se pudiera recurrir conforme lo dispone el artículo 1244, modificado del Código Civil, que sostiene que: “El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados”.
 En este caso es bueno hacer resaltar que el Código Civil consagra en su artículo 1328 que: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario,  esto significa que si la sustancia o la esencia del documento ha sido redactada mediante acta  por notario público y que en algún momento este preserva la validez de rigor, independientemente del registro o no en conservaduría de hipoteca, porque en ese aspecto se destaca que en este caso solo se acoge para el pago de impuesto y no de la garantía que da el documento ya instrumentado.
Sin embargo el artículo 1348 del referido Código Civil presenta algunas excepciones a las reglas del derecho, cuando consagra que: “Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.
Pero todas estas acciones deben circunscribirse a las disposiciones capitales de la ley en materia de prueba, y que en materia civil de nuestra legislación han sido consagrados en el artículo 1315 cuando señala que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. 246 Código Civil de la República Dominicana”.
Cabe precisar que esta misma legislación ha establecido los medios probatorios por los cuales se puede tener acceso al beneficio de una demanda, en los que tienen de inducir unos de los cinco medios de prueba contenido en el artículo 1316, cuando dispone que: “Las reglas concernientes 1.- a la prueba literal, 2.- a la testimonial, 3.- las presunciones, 4.- la confesión de parte y 5.- el juramento, bajo estas condiciones legales deben reposar las acciones en justicia de conformidad con nuestra legislación civil.
Es hora de actuar bajo un criterio de asesoría que haga posible cambiar el procedimiento llevado hasta el momento, es tiempo de alejar la deuda con una buena acción para que estos no libere de esa constante preocupación en nuestra vida.



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